jueves, 18 de diciembre de 2008

El Tratado de extradición entre la República de Chipre y los Estados Unidos: El caso de Benon Sevan y la extradición de nacionales

Objetivo: El siguiente trabajo pretende analizar el Tratado de extradición entre Chipre y los EE.UU. firmado el 17 de Junio de 1996, con el fin de comprender mejor la relación jurídica que ambos países guardan.

El documento aquí citado tiene como antecedente el Tratado de extradición mutua entre el gobierno de los Estados Unidos de América y la Gran Bretaña, firmado en Londres, el 22 de diciembre de 1931, y que continua en vigor a pesar de que el país ya es independiente frente a Reino Unido, de allí la necesidad de renovar los vínculos ante el crecimiento del crimen organizado trasnacional.

El Tratado consta de 23 artículos que se sintetizan a continuación, para ver el texto completo consúltese el anexo.

Artículo 1.- Obligación de extraditar: Las partes contratantes se comprometen a extraditar entre sí a las personas que hayan cometido un delito extraditable.

Artículo 2.- Delitos extraditables. Un delito será extraditable si es un delito castigable bajo las leyes de ambos Estados, contando con una sentencia mayor a un año o más. Si llegará a ser menor, se puede dar la extradición bajo consentimiento del Estado requerido.

Artículo 3.- Trato de nacionales. Ninguno de los Estados contractuales está obligado a extraditar a sus nacionales, pero el Estado requerido puede hacerlo si no va en contra de sus leyes constitucionales.

Artículo 4.- Delitos políticos y militares. La extradición no procederá si el delito es de carácter político.

Artículo 5.- Previo al proceso. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada ha sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito del que se le acusa.

Artículo 6.- Pena capital. Cuando el delito por el que se solicita la extradición es punible con la muerte en virtud de las leyes del Estado requirente y no es punible con la misma pena en las leyes del Estado requerido, dicho Estado podrá denegar la extradición, a menos que el Estado requirente ofreciera garantías de que la pena de muerte no se llevará a cabo.

Artículo 7.- Lapso de tiempo. La extradición no será prohibida por la prescripción de leyes en cualquiera de los dos Estados.

Artículo 8.- El procedimiento de extradición y los documentos requeridos. Todas las peticiones de extradición serán enviadas por la vía diplomática, las cuales deben estar apoyadas por documentos que describan el delito, las leyes aplicables, o en su caso la orden de arresto.
Artículo 9.- Admisión de documentos. Para que los documentos sean admitidos deberán tener, en el caso de Estados Unidos, el certificado de un juez del magistrado, mientras que para Chipre, el certificado de un diplomático o cónsul chipriota que resida en los Estados Unidos.
Artículo 10.- Traducción. Todos los documentos deberán estar en el idioma del Estado requerido o en el del requerido.
Artículo 11.- Arresto provisional. El Estado requirente puede solicitar el arresto de la persona que desea extraditar, por la vía diplomática, o incluso, por la Interpol.
Artículo 12.- Decisión y entrega. El Estado requerido debe anunciar inmediatamente al Estado requirente su decisión de extraditar, en caso de que la niegue, debe sustentar sus motivos.
Artículo 13.- Tiempos y aplazo de la entrega. Si la extradición es concedida, en el caso de que la persona esté siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado requerido, podrá entregarlo temporalmente al Estado requirente para los efectos de enjuiciamiento, para devolverla al término después de que se actúe.
Artículo 14.- Las solicitudes de extradición formuladas por más de un Estado. Si el Estado requerido recibe la solicitud de extradición de cualquier Estado por la misma persona, ya sea por el mismo delito o por otro, la autoridad de Estado requerido será la que tome la decisión de a donde enviarlo, tomando en cuenta la nacionalidad de la persona y la cronología de los actos cometidos.
Artículo 15.- Incautación y entrega de bienes. En la medida en que lo permita su legislación, el Estado requerido podrá aprovechar y entregar al Estado requirente todos los documentos y las pruebas.
Artículo 16.- Regla de especialidad. La persona extraditada no podrá ser juzgada, ni castigada en el Estado requirente, al menos que sea por el delito según el cual fue extraditado, o que haya cometido un delito posterior a su extradición.
Artículo 17.- Renuncia de extradición. Si la persona acepta formalmente la entrega a Estado requirente, el Estado requerido deberá entregarlo de manera expedita sin ningún procedimiento.
Artículo 18.- Traslado. Cualquier Estado contratante puede autorizar el traslado a través de su territorio de una persona enviada a otro Estado por un tercero, la cual será hecha por vía diplomática.
Artículo 19.- Representación y gastos. El Estado requerido deberá asistir y representar los intereses del Estado requirente en lo relativo a un proceso de extradición. El Estado requirente deberá cubrir todos los gastos del traslado.
Artículo 20.- Consulta. El Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Justicia y Orden Público de Chipre deberán consultarse sobre la implementación de este Tratado.
Artículo 21.- Aplicación. Este Tratado aplicará a ofensas cometidas antes y después de la fecha de entrada en vigor.
Artículo 22.- Ratificación y entrada en vigor. Este Tratado estará sujeto a la ratificación, y al instrumento de ratificación que deberá ser intercambiado en Nicosia tan pronto sea posible, lo que provocará su entrada en vigor.
Debido a lo anterior, el Tratado de 1931 entre Estados Unidos y Reino Unido cesará sus efectos en lo relativo al capítulo de Chipre.

Artículo 23.- Terminación. Cualquiera de los Estados contratantes puede terminar este Tratado en cualquier momento, notificando al otro Estado a través de la vía diplomática, lo que provocará su terminación efectiva seis meses después del aviso.

Como se ha visto, este Tratado de extradición cuenta con todos los elementos de un tratado, en cuanto a su estructura, como en el hecho de que el objeto tratado es lícito, además del hecho de que cuenta con un sistema de entrada en vigor a través de la ratificación, y un artículo relativo a la terminación del mismo, así como la aclaración de su fuerza actual, al sustituir al anterior tratado en la materia.

El texto fue firmado por los enviados plenipotenciarios en Washington, el día 16 de junio de 1996, con duplicados en inglés y griego, considerados ambos auténticos, aclarando que en caso de divergencias, el texto en inglés prevalecerá.

A pesar de que este Tratado es relativamente actual, ya ha experimentado sus primeros retos, el más evidente fue el caso de Benon Sevan, en agosto de 2005, antiguo encargado del Programa de Petróleo por Alimentos, de nacionalidad chipriota, que tras ser acusado de fraude, puesto que, supuestamente, recibió sobornos del gobierno de Saddam Hussein, los Estados Unidos han ordenado su arresto y extradición, tras haberse refugiado en Chipre, sin embargo, la respuesta del gobierno chipriota fue negativa, ya que según el artículo tres del presente Tratado, está prohibido la extradición de nacionales, además, dicen, la Constitución prohíbe a Chipre extraditar a nacionales para que sean juzgados por otras legislaciones, lo que ha provocado la molestia de Estados Unidos.
Fuentes:

· “Sevan extradition from Cyprus”, en International Extradition Blog, http://www.internationalextraditionblog.com/2005_08_07_archive.html (2005).

· Tratado de extradición entre el gobierno de los Estados Unidos de América y el gobierno de la República de Chipre, en International Extradition Blog,
http://www.internationalextradition.com/cyprus_bi.htm
EL ADMINISTRADOR DE "EL ÁGUILA, EL JAGUAR Y LA SERPIENTE " LES DESEA UNA FELIZ NAVIDAD Y UN AÑO NUEVO LLENO DE ÉXITOS.
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Como citar el artículo: Herrera, Héctor. "El Tratado de extradición entre la República de Chipre y los Estados Unidos: El caso de Benon Sevan y la extradición de nacionales", en "El águila, el jaguar y la serpiente", http://nohoch-balam.blogspot.com/. 18 de diciembre de 2008.